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Constitución y Reglamento

Artculo VIII Fondos

Sección 1 – Depósitos

Los fondos de esta Asociación, con excepción de los señalados en la sección 3 de este Artículo, deberán depositarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas después de recibirse, en aquel banco o bancos que la directiva designe; disponiéndose, que dicho banco o bancos deberá(n) estar autorizados legalmente para realizar negocio en Puerto Rico.

Sección 2 – Desembolsos

Todo desembolso de la Asociación se hará por cheque firmado y autorizado de acuerdo con las disposiciones del Artículo V, Secciones 1-c, 6-b y 7-b de esta Constitución y Reglamento.

Sección 3 – Fondos en Efectivo

La Directiva podrá autorizar, de tiempo en tiempo, que se establezcan y mantengan aquellos fondos en efectivo que considere necesarios para el desenvolvimiento de sus operaciones.

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